REFLEXIONES EN TORNO A LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 30 DE OCTUBRE DE 2019 SOBRE PACTOS PRIVADOS EN LA RELACIÓN TRIBUTARIA

El pasado mes de octubre se dictó por el Tribunal Supremo la Sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2019 (rec.3738/2018). La misma es novedosa por cuanto establece la legitimación activa para recurrir en vía contencioso-administrativa a terceros ajenos a la relación tributaria pero que tienen pactos con el sujeto pasivo para atender el pago de impuestos.

Los pactos para disponer de la relación tributaria están proscritos por el artículo 17.5  de la Ley General Tributaria. Sin embargo el Tribunal toma como asidero el artículo 14.2 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales que señala «in fine» que estará legitimado para interponer el recurso de reposición «2.º Cualquiera otra persona cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto administrativo de gestión». Con ello realiza una construcción jurídica en torno al principio «pro actione» y la previsión constitucional de la tutela judicial efectiva y jurisprudencia constitucional sobre la misma, para llegar a la conclusión de que el tercero ajeno a la relación tributaria está legitimado para interponer el recurso.

Desde un punto de vista práctico, se planean a partir de ahora algunas interrogantes en  el día a día de gestión municipal:

  • La administración tributaria municipal, conocedora por un documento público del pacto de pago de impuestos ¿deberá notificar los actos de gestión o inspección a ambas partes?. ¿Causará indefensión a la parte ajena a la relación tributaria la falta de notificación de los actos? Una posición de prudencia conlleva a la opinión favorable a la notificación.
  • El Tribunal Supremo señala que sus conclusiones están «ceñidas exclusivamente al ámbito de los actos de gestión tributaria local sometidos al preceptivo recurso de reposición» y que ello, «no altera en absoluto, en el ámbito específico de la Ley General Tributaria en que se produjo, la doctrina sentada en nuestra jurisprudencia ya citada, por todas en nuestra STS de 13 de mayo de 2010«. Vista la dualidad de regímenes de recursos de naturaleza tributaria en la administración local: municipios de régimen común y de gran población, ¿se proyecta también dicha dualidad respecto a la cuestión objeto de la sentencia? Parece que sí, toda vez que en los municipios de gran población el recurso de reposición es potestativo y el recurso económico-administrativo se somete ex art. 137 de la LBRL a las reglas de la LGT y Reglamento de reclamaciones económico-administrativas, esto es, bajo el paraguas de la prohibición de pactos o convenios sobre la relación tributaria.
  • La regulación del recurso de reposición del art. 14 TRLHL es única independientemente que sea a no potestativo. Sin embargo las consecuencias de la interpretación del mismo respecto al interés legítimo para recurrir sólo se extienden al recurso obligatorio. ¿Tiene sentido esa distinción?
  • Es llamativa que la sentencia del Tribunal de produzca en un supuesto de hecho de un Ayuntamiento que se somete al régimen de gran ciudad, y que escaparía por tanto del régimen de la legitimación activa objeto del procedimiento, pero que como no tiene constituido el tribunal de resolución de recursos económico-administrativos, se somete hasta tanto al régimen del recurso de reposición obligatorio.

Finalmente, una reflexión. La loable construcción jurídica  en aras de salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva, ¿no colisiona con el principio de igualdad, al tener distinto derecho un administrado en el mismo supuesto de hecho en función del régimen organizativo de su municipio?

 

Rafael de la Calle Torres.

          Tesorero Ayuntamiento de Jerez de la Frontera

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