Sentencia Audiencia Nacional contra recurso promovido por el Colegido de Secretarios Interventores y Tesoreros contra la Orden APU/244/2007

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL SOBRE EL RECURSO PROMOVIDO POR EL COLEGIO DE SECRETARIOS, INTERVENTORES Y TESOREROS CONTRA LA ORDEN  Orden APU/244/2007, de 29 de Enero de 2007 por la que se convocó «Proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre en la Subescala de Secretaría-Intervención, mediante el sistema de concurso-oposición», en el marco de consolidación de empleo interino, publicada en BOE nº 35 de 9 de Febrero.

Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 11 Jun. 2008, rec. 150/2007

Ponente: Novoa Fernández, Angel.

Nº de recurso: 150/2007

Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

CONCURSOS Y OPOSICIONES. Convocatoria de concurso oposición para acceso libre en la Subescala de Secretaría-Intervención. Conformidad a derecho del sistema previsto para valorar los méritos de los aspirantes y del programa de la fase de oposición. Inexistencia de desviación de poder.

Texto

ENCABEZAMIENTO Madrid a once de junio de dos mil ocho

SENTENCIA

Visto por la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso contencioso administrativo interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE SECRETARIOS, INTERVENTORES Y TESOREROS DE ADMINISTRACION LOCAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representado por la Procuradora Dª. Enriqueta Salman-Alonso Khouri, contra la Orden APU/244/2007, de 29 de Enero de 2007; habiendo sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Novoa Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-PRIMERO.- Presentado el recurso ante esta Sala de lo contencioso-administrativo, por turno de reparto correspondió a esta Sección Quinta, y, previos los trámites oportunos, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO.-SEGUNDO.- Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO.-TERCERO.- Se declararon conclusas las presentes actuaciones, señalándose para la votación y fallo la audiencia del día 10 de junio de 2008 , en que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.

VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-PRIMERO.- Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la Orden APU/244/2007, de 29 de Enero de 2007, por la que se convoca «Proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre en la Subescala de Secretaría-Intervención, mediante el sistema de concurso-oposición», en el marco de consolidación de empleo interino, publicada en BOE nº 35 de 9 de Febrero.

SEGUNDO.-SEGUNDO.- El recurrente alega en su escrito de demanda:

a) Irregularidades a la hora de fijar las capacidades de los aspirantes y su valoración (reducción de temario, falta de un ejercicio práctico para resolver un problema económico, y reducción asimismo de las preguntas en el tipo test).

b) Irracional valoración de los méritos en la fase de concurso, que roza los límites tolerables jurisprudencialmente.

c) Finalidad prioritaria de trasformar el personal interino en funcionario de carrera, estableciendo una reserva de funciones públicas ad personan.

d) Falta de proporcionalidad en la baremación de la antigüedad.

e) Desviación de poder.

Todos estos extremos pueden sintetizarse en una idea de conjunto que recoge la demanda al decir que esta parte no está en contra de que se consolide el empleo interino, pero nos oponemos, eso si, a que dicha consolidación se realice a cualquier precio, descuidando los principios a los que nos hemos referido en el presente escrito, y de una manera completamente irracional. No se le puede garantizar el acceso a la función pública a una persona por mucho tiempo que lleve desempeñando un puesto en la administración. La convocatoria que se recurre, sin embargo, lo hace: lo hace rebajando la exigencia de la fase de oposición a puntos insospechados si se tiene en cuenta la subescala a la que pertenecen los puestos, que son de grupo a, y que implican una altísima responsabilidad para que superen esa primera fase casi todos los aspirantes, y lo hace premiando de manera absolutamente desproporcionada los largos tiempos de desempeño de un puesto de carácter interino, sin reconocerle, por el contrario, valor o «mérito» alguno al que ha venido desempeñando dicho puesto incluso más de cuatro años.

Es a esta problemática a la que en su conjunto, y en base a las alegaciones de parte, responden los siguientes fundamentos de derecho.

TERCERO.-TERCERO.- En el preámbulo la Orden APU/244/2007, de 29 de Enero de 2007, se dice que «El artículo 22 , apartado Uno , último párrafo de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 establece que las Administraciones Públicas podrán convocar los puestos o plazas correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías que, estando dotados presupuestariamente e incluidos en sus relaciones de puestos de trabajo o catálogos, así como en las plantillas de personal laboral, se encuentren desempeñando interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005, no computándose estas plazas a efectos de la correspondiente oferta de empleo público.

Asimismo, el artículo 39 de la ley 50/1998, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece que la convocatoria de procesos selectivos para la sustitución de empleo interino o consolidación de empleo estructural y permanente, se efectuará de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad y mediante los sistemas de concurso o concurso-oposición. En este último podrán valorarse, entre otros, la experiencia en puestos de trabajo objeto de las convocatorias.

En consecuencia, en cumplimiento de lo dispuesto en la anterior normativa, se acuerda convocar proceso selectivo para ingreso en la subescala secretaría-Intervención de la Escala de funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, en el marco del proceso de consolidación del empleo temporal en el ámbito de la Administración Local.

La presente convocatoria tiene en cuenta el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres por lo que se refiere al acceso al empleo, de acuerdo con el artículo 14 de la Constitución española, la Directiva Comunitaria de 9 de febrero de 1976 y lo previsto en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 4 de marzo de 2005, por el que se aprueba el Plan para la igualdad de género en la Administración General del Estado» .

CUARTO.-CUARTO.- Según las Bases de la convocatoria, 2 -proceso selectivo- El proceso selectivo se realizará mediante el sistema de concurso-oposición libre, seguido de curso selectivo de formación.

El proceso selectivo constará de dos fases. Una fase de oposición y otra fase de concurso.

La fase de concurso sólo se valorará a los aspirantes que hayan superado la fase de oposición.

La calificación final del proceso vendrá determinada por la suma de las puntuaciones obtenidas en la fase de oposición y en la de concurso.

2.1 La fase de oposición: Constará de dos ejercicios, ambos eliminatorios.

Primer ejercicio: Consistirá en un cuestionario tipo test de 40 preguntas, con cuatro respuestas alternativas cada una, siendo sólo una de ellas la correcta, en relación con los contenidos de las materias que figuran en el Programa del anexo 1 de esta Orden.

El Tribunal podrá acordar la penalización de las respuestas erróneas, en cuyo caso se pondrá en conocimiento de los interesados, antes del inicio del primer ejercicio.

Para la realización del primer ejercicio, los aspirantes dispondrán de un tiempo máximo de 2 horas.

Este ejercicio de calificará de O a 40 puntos, siendo necesario obtener un mínimo de 20 puntos para superado y acceder al segundo ejercicio.

Segundo ejercicio: Consistirá en la resolución de un caso práctico, entre dos propuestos por el Tribunal, relacionado con los temas del programa. El tiempo para la realización de este ejercicio será de dos horas. Se permitirá la consulta de textos legales.

Este ejercicio deberá ser leído obligatoriamente ante el Tribunal por el aspirante, valorándose la capacidad de análisis y la aplicación razonada de los conocimientos teóricos a la resolución el problema práctico planteado.

Este ejercicio se calificará de O a 60 puntos, siendo necesario obtener un mínimo de 30 puntos para superado.

Una vez superados los dos ejercicios, la calificación final de esta fase será la resultante de sumar las puntuaciones obtenidas en los dos ejercicios. Dicha fase podrá ser superada por un número de aspirantes superior al de plazas convocadas.

Finalizada la fase de oposición, el Tribunal hará pública, en la sede del Tribunal señalada en la base 7.8, Y en aquellos otros lugares que estime oportunos, la relación de aspirantes aprobados, con indicación de la puntuación final obtenida en esta fase.

Los aspirantes que hayan superado la fase de oposición dispondrán de un plazo de 20 días naturales, a partir del día siguiente al de la publicación de la relación de aprobados, para aportar la documentación acreditativa de los méritos alegados.

2.2 Fase de concurso: En esta fase, que sólo se aplicará a quienes hayan superado la fase de oposición, se valorarán, hasta un máximo de 45 puntos, los siguientes méritos referidos a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes:

Servicios efectivos prestados en puestos reservados a la Subescala de Secretaría-Intervención de la Escala de funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional en las Entidades Locales del territorio del Estado excluida Navarra, como funcionario interino, con un máximo de 40 puntos y de acuerdo con la siguiente progresión:

5 años: 10 puntos.

6 años: 20 puntos.

7 años: 30 puntos.

8 años o más: 40 puntos.

Los servicios prestados se valorarán teniendo en cuenta los años completos.

La valoración de los servicios prestados como mérito en la fase concurso únicamente se realizará si el aspirante hubiera tenido la condición de funcionario interino con nombramiento legal en puestos reservados a la Subescala de Secretaría-Intervención de la Escala de funcionarlos de Administración local con habilitación de carácter nacional en las Entidades Locales de cualquier Comunidad Autónoma, excluida Navarra, con anterioridad a 1 de enero de 2005, y la continuará teniendo a la finalización del plazo de presentación de solicitudes.

Cursos de formación y perfeccionamiento: Por la realización de cursos impartidos por centros oficiales de formación en los siguientes sectores: urbanismo, informática, gestión económica-financiera, tesorería y recaudación, contabilidad, legislación general y sectorial relacionada con la administración local, hasta un máximo de 5 puntos. 0,10 puntos por cada crédito. (1 crédito = 10 horas).

La puntuación en la fase de concurso deberá acreditarse de la siguiente forma:

La condición de funcionario interino y los servicios prestados como tal en puestos reservados a la subescala de secretaría- intervención en las Entidades Locales, mediante fotocopia compulsada de la resolución del nombramiento, acreditativa de los servicios prestados, acompañada de copias compulsadas de actas de toma de posesión y cese, así como del Informe de vida laboral expedido por la Seguridad Social.

Los cursos realizados mediante copia compulsada de la certificación expedida por el Órgano correspondiente de la Administración o Centro legalmente autorizado o reconocido. En dicha certificación deberá figurar la denominación del curso, horas de duración y fechas de inicio y finalización.

La no presentación de los documentos justificativos de los méritos por el aspirante, supondrá la no valoración en la fase de concurso del mérito correspondiente.

La lista provisional que contenga la valoración de los méritos de la fase de concurso se hará pública una vez finalizada la fase de oposición, en el lugar indicado en la base 7.8.

Los aspirantes dispondrán de un plazo de diez días hábiles, contados a partir del siguiente al de la publicación de esta relación provisional, para alegar las rectificaciones que estimen oportunas respecto a la puntuación otorgada en los méritos de la fase de concurso.

El orden definitivo del proceso selectivo vendrá determinado por la suma de las puntuaciones obtenidas en las fases de oposición y de concurso. En caso de empate, el orden se establecerá atendiendo a los siguientes criterios:

La mayor puntuación en la fase de oposición.

La mayor puntuación en el segundo ejercicio.

La mayor puntuación en el primer ejercicio.

La mayor puntuación en la fase de concurso.

La mayor puntuación alcanzada en el mérito antigüedad.

En ningún caso la puntuación obtenida en la fase de concurso podrá aplicarse para superar los ejercicios de la fase de oposición.

En el Anexo I se incluye el programa de materias, consta de 72 temas de derecho constitucional, parte general del derecho administrativo, procedimiento administrativo, comunidades autónomas y administración local, potestad sancionadora, contratos, expropiación, urbanismo, recursos de las haciendas locales, presupuestos, contabilidad, control, protección del medio ambiente y ordenamiento comunitario.

QUINTO.-QUINTO.- La temática decisoria que plantea el actual recurso es semejante al caso resuelto por el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 107/2003, de 2 de junio , que resolvió un recurso de amparo suscitado en el ámbito de un proceso de consolidación de empleo temporal en el seno de la Administración de la Seguridad Social, cuyo proceso seguía también el sistema del concurso-oposición con unas características similares a las que más arriba hemos descrito. En la precitada sentencia del Tribunal Constitucional se daba respuesta a una serie de motivos, que en buena medida coinciden con los de la demanda rectora del actual proceso, por lo que resulta obligado seguir aquí los mismos criterios expuestos entonces por el Alto Tribunal, que en la meritada sentencia dijo lo siguiente:

« 4. Debemos, pues, abordar el examen de las quejas de la recurrente desde la perspectiva del derecho a acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad, que garantiza el art. 23.2 CE . Aunque la demandante cita también en apoyo de su pretensión el art. 14 CE , es lo cierto que, no alegándose ninguno de los motivos de discriminación específicamente previstos en el art. 14 CE , es doctrina constitucional reiterada que, al concretar el art. 23.2 CE el derecho a la igualdad en relación con el acceso a la función pública, la genérica alegación del art. 14 debe entenderse comprendida en la más específica invocación del art. 23.2 CE (SSTC 3 entre otras muchas). Efectuada dicha precisión, debemos recordar asimismo que, conforme a doctrina reiterada de este Tribunal, el art. 23.2 CE no confiere derecho alguno a desempeñar funciones determinadas, ni siquiera el derecho a proponerse como candidato a las mismas, sino que garantiza a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con la consiguiente imposibilidad de establecer requisitos para acceder a las mismas que tengan carácter discriminatorio, y otorga un derecho de carácter puramente reaccional para impugnar ante la justicia ordinaria, y, en último extremo, ante este Tribunal Constitucional toda norma o aplicación concreta de una norma que quiebre la igualdad (SSTC 50/1986, de 23 de abril, F. 4; 148/1986, de 25 de noviembre, F. 9; 193/1987, de 9 de diciembre, F. 5; 200/1991, de 13 de mayo, F. 2; 293/1993, de 18 de octubre, F. 4; 353/1993, de 29 de noviembre, F. 6; 73/1998, de 31 de marzo, F. 3; 99/1999, de 31 de mayo, F. 4; 138/2000, de 29 de mayo, F. 6; y 166/2001, de 16 de julio, F. 2 , por todas). En relación con lo anterior, debe igualmente advertirse que el derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas con los requisitos señalados en las Leyes tiene un contenido material que se traduce en determinados condicionamientos del proceso selectivo; de manera especialmente relevante, que las condiciones y requisitos exigidos sean referibles a los principios de mérito y capacidad. De este modo, se produce una intersección, en este momento, del contenido del art. 23.2 CE con el del art. 103.3 CE , que impone la obligación de no exigir para el acceso a la función pública requisito o condición alguna que no sea referible a los indicados conceptos de mérito y capacidad, de manera que pudieran considerarse también vulneradores del principio de igualdad todos aquellos que, sin esa referencia, establezcan una diferencia entre los aspirantes. A partir de aquí se ha proclamado reiteradamente el derecho fundamental a concurrir de acuerdo con unas bases adecuadas a los principios de mérito y capacidad, que deben inspirar el sistema de acceso y al margen de los cuales no es legítimo exigir requisito o condición alguna para dicho acceso (por todas, SSTC 73/1998, de 31 de marzo, F. 3.b; 99/1999, de 31 de mayo, F. 4; y 138/2000, de 29 de mayo, F. 6 .b). Esta conexión entre acceso en condiciones de igualdad, por un lado, y el acceso de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, por otro, nos ha llevado también a controlar, para evitar una «diferencia de trato irracional o arbitraria entre los concursantes» (STC 60/1994, de 28 de febrero, F. 4), la valoración dada a algún mérito en concreto, cual es, particularmente y a los efectos que interesan en el presente caso, el relativo a la toma en consideración de la previa prestación de servicios a la Administración. Esta última circunstancia, en efecto, si bien se ha reconocido que puede ser tomada en consideración para evaluar la «aptitud o capacidad» (SSTC 67/1989, de 18 de abril, F. 3, y 185/1994, de 20 de junio, F. 6 .b) del aspirante, ni puede llegar a convertirse en un requisito que excluya la posibilidad de concurrencia de terceros, ni tener una dimensión cuantitativa que rebase el «límite de lo tolerable» (SSTC 67/1989, de 18 de abril, F. 4, 185/1994, de 20 de junio, F. 6.c, y 73/1998, de 31 de marzo, F. 3 .b). Por último, el derecho proclamado en el art. 23.2 CE incorpora también el derecho a la igualdad en la aplicación misma de la Ley, de tal modo que, una vez garantizada la vinculación de la propia Administración a lo dispuesto en las normas reguladoras del procedimiento selectivo, ha de quedar también excluida toda diferencia de trato en el desarrollo del referido procedimiento. En todos los momentos del proceso selectivo, incluso al resolver las reclamaciones planteadas por alguno de los aspirantes, la Administración está objetivamente obligada a dispensar a todos un trato igual. Las «condiciones de igualdad» a las que se refiere el art. 23.2 CE se proyectan, por tanto, no sólo en relación con las propias «Leyes», sino también con su aplicación e interpretación (por todas, SSTC 10/1998, de 13 de enero, F. 5, y 73/1998, de 31 de marzo, F. 3 .c). Ahora bien, el art. 23.2 CE no consagra un pretendido derecho fundamental al estricto cumplimiento de la legalidad en el acceso a los cargos públicos, por lo que sólo cuando la infracción de las normas o bases del proceso selectivo implique, a su vez, una vulneración de la igualdad entre los participantes, cabe entender que se ha vulnerado esta dimensión interna y más específica del derecho fundamental que reconoce el art. 23.2 CE , lo que de suyo exige la existencia de un término de comparación sobre el que articular un eventual juicio de igualdad (SSTC 115/1996, de 25 de junio, F. 4; 73/1998, de 31 de marzo, F. 3.c; y 138/2000, de 29 de mayo, F. 6 .c). En otros términos, como ya hemos tenido ocasión de señalar, «la conexión existente entre el art. 23.2 CE y la vinculación de la Administración a lo dispuesto en las bases no puede llevarse al extremo de que toda vulneración de las mismas (que normalmente supondrá una vulneración de los principios de mérito y capacidad que a través de las mismas se actúan) implique infracción del derecho fundamental, lo que sólo existirá cuando se produzca una diferencia de trato o, como en otros casos se ha sostenido, una quiebra relevante del procedimiento, que haría arbitraria la decisión que en esas condiciones se dictase» (STC 73/1998, F. 3 .c). 5. – Teniendo en cuenta que las Administraciones públicas disfrutan de un amplio margen de discrecionalidad a la hora de consolidar, modificar, o completar sus estructuras y de configurar o concretar organizativamente el status del personal a su servicio (SSTC 57/1990, de 29 de marzo, F. 3; 293/1993, de 18 de octubre, F. 3; y 9/1995, de 16 de enero, F. 3 , por todas). La segunda queja referida a las bases de la convocatoria estriba en sostener que la valoración de la antigüedad como funcionario interino o laboral eventual en puestos del grupo D de la Administración de la Seguridad Social vulnera el art. 23.2 CE , porque resulta determinante para que quienes tenían servicios previos computables consoliden sus puestos en detrimento de quienes, como la demandante, no habían prestado servicios para la Administración convocante. Al respecto se observa que las bases de la convocatoria establecían un procedimiento de selección con una fase de concurso y otra de oposición, conforme detalla el anexo I (base 1.5). El anexo I establece, en cuanto a la fase de concurso (sin carácter eliminatorio), que en la misma se valorarán los servicios efectivos prestados en el ámbito de la Administración de la Seguridad Social como personal laboral temporal o funcionario interino en el grupo D, en una escala gradual que otorga 8 puntos por año de antigüedad hasta un máximo de 40 puntos por cinco años o más, y la posesión de una titulación académica superior a la exigida para participar en la convocatoria (Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado o equivalente, conforme a la base 2.1.3), que se valorará en 5 puntos. La fase de oposición constaba de dos ejercicios sucesivos (ambos de carácter eliminatorio). Un primer ejercicio consistía en un cuestionario de 50 preguntas, con cuatro respuestas alternativas, siendo sólo una de ellas correcta, sobre el programa que figura en el anexo II de la convocatoria. El segundo ejercicio consistía en la resolución de un supuesto práctico (de entre dos propuestos por el tribunal) con 10 preguntas, con cuatro respuestas alternativas para cada una, siendo una sola de ellas correcta, sobre el mismo programa. Se establecía asimismo que ambos ejercicios se calificarían de 0 a 50 puntos, siendo necesario obtener un mínimo de 25 puntos para superarlos. Superados ambos ejercicios, la puntuación final de la fase de oposición venía determinada por la suma de la puntuación obtenida en cada uno de los ejercicios. Las bases de la convocatoria establecían asimismo (anexo I) que únicamente se valoraría la fase de concurso a los aspirantes que hubiesen superado la fase de oposición, que en ningún caso la puntuación obtenida en la fase de concurso podría aplicarse para superar los ejercicios de la fase de oposición y que el orden definitivo del proceso selectivo, dentro de cada ámbito geográfico, vendría determinado por la suma de las puntuaciones obtenidas en las fases de oposición y concurso, atendiéndose en caso de empate a los criterios que por orden decreciente señala el anexo I de la convocatoria (en último lugar, la puntuación alcanzada por el mérito antigüedad). Lo expuesto revela que, en contra de lo que se sostiene en la demanda de amparo, no se ha producido el llamado «efecto mochila», esto es, que se sumen dos veces los puntos por servicios previos, utilizando la puntuación obtenida en la fase de concurso para superar la fase de oposición — Por otra parte, tampoco estamos ante un supuesto enmarcable en las oposiciones y turnos restringidos, cuyo rechazo, como regla general, proclama el art. 19.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , y la doctrina de este Tribunal (por todas, SSTC 151/1992, de 19 de octubre, FF. 3 y 4; 302/1993, de 21 de octubre, FF. 2 y 3; y 16/1998, de 26 de enero, FF. 5 y 6). En cuanto a la valoración en sí misma considerada de la antigüedad o servicios previos en la fase de concurso (con 8 puntos por año de servicio completo hasta un máximo de 40 puntos por cinco años o más, como se ha visto), conviene recordar ante todo que nuestra doctrina ha precisado que «la consideración de los servicios prestados no es ajena al concepto de mérito y capacidad, pues el tiempo efectivo de servicios puede reflejar la aptitud o capacidad para desarrollar una función o empleo público y, suponer además, en ese desempeño, unos méritos que pueden ser reconocidos y valorados» (STC 67/1989, de 18 de abril, F. 3). De este modo, no plantea problema de igualdad la consideración como mérito de los servicios prestados, sino la relevancia cuantitativa que las bases de la convocatoria hayan dado a ese mérito concreto y, en particular, el que sea el único tenido en cuenta en la fase de concurso (aunque la valoración como mérito único de los servicios prestados tampoco sería por sí sola contraria al art. 23.2 CE , como señalan las SSTC 137/1986, de 6 de noviembre, F. 6, y 67/1989, F. 4 , pues lo determinante es si la ponderación de los servicios previos ha sido tan desproporcionada e irracional que ha desconocido el derecho a la igualdad) o se hayan tenido en cuenta otros méritos en dicha fase. Desde la perspectiva de la igualdad, la valoración constitucional de esta regla ha de ponerse en relación con la finalidad que persigue la norma diferenciadora y la proporcionalidad entre esa finalidad y el medio de diferenciación utilizado. Pues bien, en el presente caso, la convocatoria se enmarca en un proceso de consolidación del empleo temporal, tal como se establece en la Orden de convocatoria — La finalidad de consolidar el empleo público temporal no puede considerarse «a priori» constitucionalmente ilegítima, ya que pretende conseguir estabilidad en el empleo para quienes llevan un período más o menos prolongado de tiempo desempeñando satisfactoriamente las tareas encomendadas, ni por tanto lo será tampoco la previsión de valorar en la fase de concurso los servicios prestados como experiencia previa del personal afectado. La valoración como mérito de la antigüedad o experiencia previa no puede estimarse, pues, como una medida desproporcionada, arbitraria o irrazonable con relación a esa finalidad de consolidación del empleo temporal y, aunque efectivamente establece una desigualdad, ésta viene impuesta en atención a un interés público legítimo y no responde al propósito de excluir a nadie de la posibilidad efectiva de acceso a la función pública. Por otra parte, tampoco se advierte que la ponderación de los servicios previos haya sido tan desproporcionada e irracional que vulnere el art. 23.2 CE . En efecto, al margen de que la antigüedad no era el único mérito valorable en la fase de concurso (pues también se valoraba con 5 puntos el estar en posesión de una titulación académica superior a la exigida para participar en la convocatoria, como se vio), la puntuación otorgada a quienes poseían servicios previos computables, aunque es cierto que otorga una sustancial ventaja a estos aspirantes (en mayor grado cuantos más años de servicios prestados acreditasen, con el máximo indicado), no excluye de la competición a quienes, como la recurrente, carecen de dicho mérito, pese a que imponga a estos opositores «por libre», para situarse a igual nivel de puntuación que los opositores interinos, un nivel de conocimientos superior, pero sin que ello signifique el establecimiento de un obstáculo insalvable que impida el acceso a la función pública de quienes no han prestado servicios previamente en la Administración de la Seguridad Social. – De ahí que la relevancia cuantitativa otorgada a dicho mérito no pueda considerarse desproporcionada ni que traspase «el límite de lo tolerable» (SSTC 67/1989, de 18 de abril, F. 4; 185/1994, de 20 de junio, F. 6.c; 11/1996, de 29 de enero, F. 6; y 83/2000, de 27 de marzo, F. 4). – En definitiva, no puede considerarse que el trato de favor que, como consecuencia de la valoración como mérito de la experiencia previa, otorga la convocatoria a quienes hubieren prestado servicios como funcionarios interinos o contratados temporales en puestos del grupo D en la Administración de la Seguridad Social vulnere el derecho que garantiza el art. 23.2 CE , ya que, por un lado, la consideración del tiempo de servicios previos como mérito computable obedece a circunstancias que no pueden considerarse irrazonables o arbitrarias y, por otro, tampoco puede considerarse desproporcionada la valoración cuantitativa que se ha otorgado a ese mérito en las bases de la convocatoria ».

SEXTO.-SEXTO.- Las características del concurso-oposición contemplado en la parcialmente transcrita sentencia del Tribunal Constitucional nº 107/2003 son similares al que ahora nos ocupa, por lo que los motivos aducidos en el recurso deben decaer basados en el derecho a la igualdad y en los principios de mérito y capacidad, que pierden toda virtud ante los argumentos del Alto Tribunal, que -mutatis mutandis- son aplicables hic et nunc.

Descendiendo al caso concreto, ha de afirmarse con rotundidad que la Orden impugnada no vulnera los principios de mérito y capacidad.

El sistema selectivo del proceso de consolidación de referencia, es el de concurso-oposición libre, siendo necesario superar la fase de oposición para acceder la fase de concurso, y por tanto, no es un proceso restringido de funcionarios interinos.

Para participar en el citado proceso, y como requisitos para concurrir al mismo, los funcionarios interinos deben estar en posesión de la titulación exigida para el ingreso en la Subescala correspondiente (Secretaría-Intervención).

El tener una determinada antigüedad no es un requisito de participación, sino una circunstancia a valorar en la fase de concurso. En este sentido, y en relación a la puntuación otorgada en la convocatoria a los servicios efectivos prestados como funcionario interino (base 2.2 de la fase de concurso), hay que afirmar que si bien es cierto que otorga una sustancial ventaja a estos aspirantes, ello no excluye del proceso selectivo a quienes carecen de dicho mérito y sin que ello signifique un obstáculo insalvable que impida el acceso a la función pública de quienes no han prestado servicios de los computados en la fase del concurso. Como establece la Sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de junio de 2003 , la valoración como mérito de la antigüedad o experiencia previa aunque efectivamente establezca una desigualdad, ésta viene impuesta en atención a un interés legítimo y no responde al propósito de excluir a nadie de la posibilidad efectiva de acceder a la función pública.

De acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional (SSTC n° 137/1986, 67/1989 Y 107/2003), «no plantea problemas de igualdad la consideración como mérito de los servicios prestados, sino la relevancia cuantitativa que las bases de la convocatoria hayan dado a ese mérito concreto, y en particular que sea el único tenido en cuenta en la fase del concurso o se hayan tenido en cuenta otros méritos en dicha fase.

Desde la perspectiva de la igualdad, la valoración constitucional de esta regla ha de ponerse en relación con la finalidad que persigue la norma diferenciadora y la proporcionalidad entre esa finalidad y el medio de diferenciación utilizado». Por ello, lo que hay que valorar es si la puntuación dada por servicios como interino es o no desproporcionada en relación con la puntuación total asignada a cada fase del concurso-oposición.

En este sentido, la máxima puntuación que puede obtenerse por servicios previos es de 40 puntos, lo que supone un 27,58% de la puntuación total máxima que podría obtener en el proceso selectivo (145 puntos), distribuidos en 100 puntos en la fase de oposición, más 40 puntos por servicios prestados y 5 puntos por cursos, en la fase de concurso.

Teniendo en cuenta lo anterior y acuerdo con el criterio del Tribunal Constitucional, no se considera que dicha puntuación sea tan desproporcionada que pueda vulnerar el principio de igualdad reconocido en nuestra Constitución.

Por otra parte, sólo cabe añadir que la Administración es la única competente, en ejercicio de su discrecionalidad técnica, para establecer el baremo de los méritos a valorar en la fase del concurso, sin que pueda advertirse que ello atenta al principio de igualdad, siempre que la baremación establecida no satisfaga o beneficie de forma desproporcionada a cualquier persona o colectivo, circunstancias que obviamente no se dan en este supuesto.

La puntuación máxima de la fase de concurso no supera el 45% de la puntuación total de la fase de oposición, lo que es totalmente ajustado al criterio jurisprudencial.

En cuanto al contenido del programa de la fase de oposición, este se ajusta totalmente a las funciones: desarrollar por los Secretarios-Interventores, y los ejercicios de la fase de oposición (un test y un caso práctico) se corresponden con los que se efectúan para este tipo de procesos, (hay que tener en cuenta que el artículo 39 de Ley 50/1998 , ni siquiera exige que el proceso se efectúe por concurso-oposíción, sino que también podría realizarse sólo por concurso).

SÉPTIMO.-SÉPTIMO.- Tampoco es de recibo la invocación que se hace en la demanda de la desviación de poder, a cuyo efecto basta recordar que la propia Orden de convocatoria litigiosa APU/244/2007, de 29 de Enero de 2007, apela al artículo 22 , apartado Uno , último párrafo de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, que permite a las Administraciones Públicas convocar los puestos o plazas correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías que, estando dotados presupuestariamente e incluidos en sus relaciones de puestos de trabajo o catálogos, así como en las plantillas de personal laboral, se encuentren desempeñando interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005, sin computar estas plazas a efectos de la correspondiente oferta de empleo público, y que la misma sentencia del Tribunal Constitucional nº 107/2003 señala que la desigualdad que crea la valoración como mérito de la antigüedad o experiencia previa en los puestos de referencia «viene impuesta en atención a un interés público legítimo y no responde al propósito de excluir a nadie de la posibilidad efectiva de acceso a la función pública», a lo que es de añadir que en la causa no hay indicio alguno de la alegada desviación de poder, y no se han utilizado potestades administrativas para fines distintos a los fijados en el ordenamiento jurídico, porque el procedimiento para regular las situaciones del personal interino dimana directamente de la Ley 42/2006 , limitándose la Administración al cumplimiento de lo dispuesto en la misma.

Razones todas ellas que conducen a la desestimación del recurso.

OCTAVO.-OCTAVO.- No concurren las causas expresadas en el art. 131 de la LJCA para la imposición de las costas a ninguna de las partes.

FALLO

F A L L A M O S

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE SECRETARIOS, INTERVENTORES Y TESOREROS DE ADMINISTRACION LOCAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representado por la Procuradora Dª. Enriqueta Salman-Alonso Khouri, contra la Orden APU/244/2007, de 29 de Enero de 2007, acto que confirmamos por ser conforme al ordenamiento jurídico; sin costas.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevara testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, en la forma acostumbrada, en Madrid, a de de 2008, de todo lo cual yo, el Secretario Judicial, doy fe.

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