STSJ Comunidad Valenciana. Conformidad a derecho de determinados preceptos impugnados, del Acuerdo Laboral para el Personal Funcionario Ayto Valencia

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda

Sentencia numero 1166/2010

En la Ciudad de Valencia, a cinco de noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 1.916/2.008 interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra Acuerdo de Pleno del Ayuntamiento de Valencia de fecha 25 de julio de 2.008 por el que:

1.º Se acepta parcialmente el requerimiento del Delegado del Gobierno en la Comunidad Valenciana contra los Acuerdos de Pleno de dicha Corporación de fecha 25 de abril de 2.008 por los que se aprobaron el Acuerdo Laboral para el Personal Funcionario al servicio del Ayuntamiento de Valencia para el cuatrienio 2008-2011 y el Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ayuntamiento de Valencia para el cuatrienio 2008-2011 en lo referente a los artículos 55 del Acuerdo Laboral y 54 del Convenio Colectivo que quedan con la siguiente redacción literal: «… siempre que no existe dolo, culpa o negligencia graves…» y la Disposición Final Cuarta del Acuerdo Laboral que queda del siguiente tenor: «Los Anexos al presente acuerdo, referidos a Protocolos de Horarios son parte integrante del mismo…», procediendo a la supresión de ésta del Convenio Colectivo; y confirmando en todos sus extremos el resto del articulado sobre el que se ha efectuado el requerimiento por contravenir la legalidad vigente; y

2.º Se deja sin efecto la documentación anexa de carácter económico administrativo a que se hace referencia en los Acuerdos requeridos.

Habiendo sido partes, como demandados:

1.ª. El Ayuntamiento de Valencia, representado y, defendido por el Abogado del Ayuntamiento de Valencia;

2.º La Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano (CC.OO.PV), representada- por la Procuradora Doña Maria Victoria Mora Crovetto y defendida por el Letrado Don Juan Camarasa Arráez;

3.º El Sindicato de Trabajadores de la Administración-Intersindical Valenciana (STA-IV), representada por el Procurador Don Juan Francisco Gómez Reina y defendida por el Letrado Don Conrado Moreno Bardisa;

4.º La Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores, representada por la Procuradora Doña Rosa Correcher Pardo

5.º La Central Sindical Independiente de Funcionarios (CSI-F), representada por la Procuradora Doña Ana María García Darías y defendida por el Letrado Don Ignacio Hernández Sánchez de Alcázar; y

6º. El Sindicato Profesional de policías Locales y Bomberos de la Comunidad Valenciana (SPPLB-CV), representado por la Procuradora Doña Elvira Orts Rebollida y defendido por la Letrado Doña Inmaculada Martín Tortosa.

Ha sido Ponente el limo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal

Antecedentes de hecho

Primero. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al Abogado del Estado para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se declarase la nulidad del Acuerdo de 25 de julio de 2008 del Ayuntamiento de Valencia por el que se estima parcialmente el requerimiento efectuado por la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana en relación a los puntos 28 y 29 del Acuerdo de 25 de abril de 2008 de dicha Corporación que aprobó en el punto 28 – Modernización de la Administración y Personal -el texto que contiene el Convenio Colectivo para el Personal Funcionario por el cuatrienio 2008-2011 (na de exp. E 1101 2008 777 00) y el punto 29 – Modernización de la Administración y. Personal – que aprueba el Convenio Colectivo para el Personal Laboral para el cuatrienio 2008-2011 (n2 de exp. E 1101 2008 778 00) y contra el Acuerdo de 25 de abril de 2008 ya citado.

Segundo. El Ayuntamiento de Valencia contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia declarando inadmisible el recurso en cuanto al Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Valencia para el cuatrienio 2008-2010 así como respecto de los anexos horarios y retributivos del Convenio de funcionarios, desestimándolo en todo lo demás.

Tercero. La Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano (CC.OO.PV) contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se inadmitiese el recurso en relación con la impugnación del Acuerdo del Ayuntamiento de Valencia de 25 de julio de 2008 aprobando el texto del Convenio Colectivo para el personal Laboral para el cuatrienio 2008-2010 y, en todo caso, se desestimase totalmente la demanda, confirmando los Acuerdos impugnados.

Cuarto. El Sindicato de Trabajadores de la Administración- Intersindical Valenciana (STA-IV) contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se inadmitiese el recurso declarando la concurrencia de las causas de inadmisibilidad invocadas en los Fundamentos Jurídicos I y II del citado escrito, y/o se desestimasen las pretensiones deducidas de adverso sobre la base de los argumentos esgrimidos en el mismo escrito, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

Quinto. La Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se desestimase la demanda del presente recurso contencioso-administrativo, con todo lo demás procedente en derecho.

Sexto. La Central Sindical Independiente de Funcionarios (CSI-F) contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se desestimase el recurso, confirmando la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

Séptimo. El Sindicato Profesional de Policías Locales y Bomberos de la Comunidad Valenciana (SPPLB-CV) contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase – Sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso en cuanto Convenio Colectivo, y sobre anexos retributivos y horarios de Acuerdo Laboral, desestimándolo en cuanto al resto de artículos recurridos.

Octavo. No habiéndose recibido el proceso a prueba quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Noveno. Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, habiendo tenido lugar el día fijado al efecto y sucesivos días.

Décimo. En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero. A efectos de analizar y resolver las cuestiones planteadas en el proceso resulta» precisa la consignación de los siguientes datos y hechos, todos ellos acreditados a través de lo actuado en el expediente administrativo:

Primero. Se aprobaba el texto del Acuerdo Laboral para el Personal Funcionario al servicio del Ayuntamiento de Valencia para el cuatrienio 2008-2011 que contiene el texto así como la documentación anexa de carácter económico administrativa detallada en el documento que, como Acta de la Sesión Conjunta entre los Sindicatos CSI-CSIF, STA-IV y SPPLB-CV y el Concejal-Delegado del Área de Modernización de la Administración, Descentralización, Participación Ciudadana y Actividades fue suscrita el día 22 de febrero de 2008 y que contiene los acuerdos económicos para los años 2008-2011, Protocolo Horario 20Mr2011 y Horarios Especiales (período 2008-2011) que han de regir tanto en el Servicio de la Policía Local como en el Servicio de Bomberos, Prevención e Intervención en Emergencias, respectivamente y que forman parte del mismo.

Segundo. Se aprobaba el texto del Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio del Ayuntamiento de Valencia para el cuatrienio 2008-2011 que contiene el texto así como la documentación anexa de carácter económico administrativa detallada en el documento que, como Acta de la Sesión Conjunta entre los Sindicatos CSI-CSIF y STA-IV y el Concejal-Delegado del Área de Modernización de la Administración, Descentralización, Participación Ciudadana y Actividades fue suscrita el día 22 de febrero de 2008 y por la que se hacen extensivos al personal laboral los acuerdos económicos para los años2008-2011 del personal funcionario, exceptuando aquéllos que de acuerdo con la legislación vigente son de imposible aplicación.

2.º Con fecha 6 de junio de 2.008 la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana solicitó del Ayuntamiento de Valencia, al amparo de lo establecido en el artículo 64 de la LRBRL la remisión de determinada documentación relacionada con el contenido de dichos Acuerdo y Convenio.’

3º. Con fecha 11 de julio de 2.008 la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valencia, al amparo de lo establecido en el artículo 65 LRBRL, dirigió al Ayuntamiento de Valencia requerimiento para que anulase el Acuerdo Laboral para el Personal Funcionario al servicio del Ayuntamiento de Valencia para el cuatrienio 2008-2011 y el Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio del Ayuntamiento de Valencia para el cuatrienio 2008-2011 junto con la restante documentación Anexa a dichos Acuerdos.

4º. El Pleno del Ayuntamiento de Valencia de fecha 25 de julio de 2008 adoptó Acuerdo que, aceptando parcialmente el requerimiento de la Delegación del Gobierno: Primero. Modificaba parcialmente los citados Acuerdos en lo referente: a) Al artículo 55 del Acuerdo Laboral y 54 del Convenio Colectivo, que quedarían con la siguiente redacción «… siempre que no existe dolo, culpa o negligencia graves b) A la Disposición Adicional Cuarta que quedaría del siguiente tenor: «Los Anexos al presente acuerdo, referidos a Protocolos de Horarios son parte integrante del mismo, procediendo a la supresión de ésta del Convenio Colectivo; y Segundo. Dejaba sin efecto la documentación anexa de carácter económico-administrativa a que se hace referencia en los Acuerdo Referidos.

Segundo Este último acuerdo constituye el objeto del presente recurso en el que el Abogado del Estado deduce como pretensión que se declare su nulidad y la de los Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Valencia de 25 de abril de 2.008 por los. que se aprobaban el texto del Acuerdo Laboral para el Personal Funcionario al servicio del Ayuntamiento de Valencia para el cuatrienio 2008-2011 y el texto del Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio del Ayuntamiento de Valencia para el cuatrienio 2008-2011 lo que basa en que los mismos contienen en preceptos contrarios a normas que constituyen derecho necesario; y a tal efecto alega:

I. Respecto del Acuerdo Laboral para el Personal Funcionario al servicio del Ayuntamiento/ de Valencia para el cuatrienio 2008-2011.

1.º. Que dicho Acuerdo en los términos que queda’ redactado finalmente supera el porcentaje legal máximo de incremento de las retribuciones de los empleados públicos «que del 2% y, adicionalmente, del 1% determina, con relación a las retribuciones del año 2.007, el artículo 22.dos de la Ley 51/2007 de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008.

2.º Que el artículo 2 – referente al «ámbito personal» del Acuerdo – en cuanto establece que «al personal jubilado total y pensionista le será de aplicación el artículo referente a las ayudas por sepelio e incineración» es nulo de pleno derecho ya que, en primer lugar, la jubilación total del funcionario conlleva la pérdida de la condición de funcionario (artículos 63 y 67 EBEP) y, en segundo lugar, porque no es posible modificar ni adoptar acuerdo alguno en cuanto al régimen de derechos pasivos por mor de lo dispuesto en el artículo 93 LRBRL.

3.º Que el artículo 12 – referente a la «mesa general de negociación» – en cuanto establece en el Apartado h) de su Párrafo séptimo que será objeto de negociación en la misma «la determinación de las prestaciones y de todas aquellas materias que afecten de algún modo y en el ámbito de las competencias de la Corporación, a la mejora de las condiciones de vida del personal funcionario jubilado» ya que, siendo la jubilación causa de la pérdida de la condición de funcionario no es posible negociar condiciones relativas al personal jubilado.

4.º Que el artículo 27 – relativo a «derechos relacionados con el período de vacaciones» – debe completarse con la regulación contenida en el artículo 50 del Decreto 175/2006, de 24 de noviembre, del Consell, por el que se regulan las condiciones de trabajo del personal al Servicio de la administración del Consell a cuyo tenor «él: personal tendrá derecho:… d) Al disfrute de treinta y un días naturales de vacaciones si se toman continuadas en un mes de treinta días por decisión de la administración».

5.º Que el artículo 28 – referente al «cómputo de permisos y licencias» – al establecer que «todas aquellas licencias y permisos que sean de un día comprenderán el total de la jornada ordinaria de trabajo, siempre que ésta sea de 7 horas. Cuando se trate de jornadas de menos 7 horas o de más de 7 horas los días que se concedan por licencias o permisos se computarán por horas, teniendo en cuenta que cada día de permiso o licencia supone un total de 7 horas de trabajo» infringe lo establecido en el artículo 94 LRBRL puesto en relación con la Resolución de 20 de diciembre de 2005 de la Secretaría General de la Administración Pública que concreta la jornada de trabajo semanal en 37 horas 30 minutos equivalente a 1647 horas anuales lo que supone una jornada ordinaria de trabajo de 7 horas 30 minutos y no de 7 horas.

6.º Que las «prestaciones sociales» previstas en los artículos 49 (Subvenciones sanitarias-Prestaciones sanitarias), 50 (Subvenciones por nupcialidad o unión de hecho, natalidad o adopción), 51 (Ayudas por sepelio, incineración), 52 (Subvenciones por discapacitación), 53 (Becas de orfandad por fallecimiento de personal en activo), 54 (Seguros), 56 (Ayuda para guardia y custodia de mayores), 58 (Matrículas) y 60 (Jubilación anticipada) infringen lo establecido en los artículos 93 LRBRL y 153 del Real Decreto Legislativo 781/1986 por el que se aprueba el Texto Refundido de Disposiciones Vigentes en materias de Régimen Local que establecen que «los funcionarios de Administración local sólo serán remunerados por las Corporaciones respectivas, por los conceptos establecidos en el art. 23 L 30/1984 de 2 agosto» y que «en su virtud, no podrán participar en la distribución de fondos de ninguna clase ni percibir remuneraciones distintas a las comprendidas en dicha ley ni, incluso, por confección de proyectos, o dirección o inspección de obras, o presupuestos, asesorías o emisión de dictámenes e informes» y en la Disposición Adicional Cuarta de de la Ley 11/1.960, modificada por la Disposición Adicional del Decreto 781/1.986, a cuyo tenor «las Corporaciones Locales no podrán en lo sucesivo conceder aportaciones, subvenciones o ayudas de cualquier género para fines de previsión de sus funcionarios. Serán nulos los créditos que se concedan con infracción de este precepto y su pago engendrará las responsabilidades pertinentes».

7.º Que la expresión utilizada por el artículo 55 referente a «responsabilidad civil» – «siempre que no exista dolo del empleado municipal» debe sustituirse, de conformidad con lo establecido por el artículo 146 LRJAPyPAC por la expresión «siempre que no exista dolo, culpa o negligencia graves».

8a. Que el Anexo que contiene el Protocolo Horario 2008¬2011 y Horarios Especiales (período 2008-2 011) que han de regir en el Servicio de la Policía Local infringe lo establecido en el artículo 94 LRBRL y el artículo 14 del Decreto 19/2003, de 4 de marzo, del Consell de la Generalitat, por el que se regula la Norma-Marco sobre Estructura, Organización y Funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Valenciana.

II. Respecto del Convenio Colectivo Laboral para el Personal Laboral al servicio del Ayuntamiento de Valencia para el cuatrienio 2008-2011.

Único. Que dicho Convenio en los términos que queda redactado finalmente supera el porcentaje legal máximo de incremento de las retribuciones de los empleados públicos que del 2% y, adicionalmente, del 1% determina, con relación a las retribuciones del año 2.007, el artículo 22. dos de la Ley 51/2007 de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008.

Tercero. La Sentencia de la Sección 7a de la Sala 39 del Tribunal Supremo de fecha 28 de abril de 2.000, resolviendo la cuestión – que había dado lugar a pronunciamientos contradictorios – referente a si la competencia para conocer de una impugnación deducida por la Abogacía del Estado frente al Convenio Colectivo para el personal laboral de un Ayuntamiento sobre la base de que en él se establecían incrementos salariales que excedían de los límites legales previstos correspondía a los órganos del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo o a los del Orden Jurisdiccional Social llega a la conclusión de que el conocimiento de la la misma incumbe a estos últimos. Y a tal efecto-argumenta lo siguiente:

«… la afirmación de la sentencia recurrida dé que, al tratarse de un Convenio Colectivo que afecta al personal laboral del Ayuntamiento y no a sus funcionarios, la competencia del orden jurisdiccional social resulta de lo establecido en los artículos 1 y 2.m del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril EDL 1990/13310 q (coincidentes con las actuales normas del nuevo Texto refundido de 7 de abril de 1995 EDL 1995/13689 ); en relación con lo también dispuesto en los artículos 9.5 EDL 1985/8754 y 25.2 de la ley orgánica del Poder Judicial EDL 1985/8754.

4) La sentencia de 6.4.88 de la antigua Sala Quinta de este Tribunal Supremo ya sostuvo que correspondía al orden jurisdiccional social el conocimiento de las cuestiones referidas a si un Convenio Colectivo conculcaba o no la legalidad vigente.

Sin embargo, posteriormente surgieron dudas sobre si las pretensiones impugnatorias de un Convenio Colectivo, pero que estuviesen fundadas en normas que mereciesen la consideración de Derecho administrativo, debían tener encaje en la cláusula general del art. 1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa EDL 1956/42.

Y estas dudas han quedado resueltas en el Auto de 22 de marzo de 1999 de la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo, que se pronuncia a favor del orden jurisdiccional social en un conflicto de competencia suscitado en relación a una impugnación, deducida por la Abogacía del Estado, frente al Convenio Colectivo de un Ayuntamiento, y sobre la base de que se establecía un incremento salarial que excedía de los límites legales previstos.

5) El citado Auto de 22 de marzo de 1999 de la Sala Especial de Conflictos utiliza un razonamiento similar al que inicialmente se ha expuesto, que por ello merece aquí ser destacado. Se expresa en estos términos: «(…) lo que se impugna no es un acto administrativo concerniente a la formación de la voluntad del ente local, sino el contenido de lo negociado por las legitimadas representaciones empresarial y social, por lo que como señala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictada en recurso para unificación de doctrina de 25 de noviembre de 1991 EDJ 1991/11187, la Administración Pública en el supuesto de autos no actúa en el ejercicio de su poder, sino come empresario al igual que puede ocurrir en la relación civil en que intervenga, y por ello para determinar la competencia «no puede atenderse al órgano de que proviene, subjetivismo que supondría un privilegio no establecido por la Ley, porque ésta quiere que la Administración cuando actúa como un particular quede sometida al Orden Social cuando la materia esté regulada por esta norma del Ordenamiento Jurídico».

Se discute como ya se indicó, la legalidad del contenido del convenio, cuya negociación culminó con el acuerdo de la Administración y no la legalidad formal de éste, pues es aquel contenido y no el acuerdo, quien en su caso podrá contener la extralimitación de los límites de la Ley de Presupuestos EDL 1992/17966, lo que implica que el título de la pretensión corresponda a la rama social del derecho y no al Derecho Público Administrativo.

En consecuencia procede la competencia del Orden Jurisdiccional Social, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, conclusión que no contradice» el régimen de atribución jurisdiccional del artículo 9 de la L.O.P.J. EDL 1985/8754 , pues se impugna un convenio en cuanto fuente de derecho en el ámbito de las relaciones laborales (art. 3.1.b del ET EDL 1995/13475 ), por infracción del artículo 4a del RDL 12/1995, de 28 de diciembre EDL 1995/17025, en cuanto establece esta norma el límite máximo en el incremento en las retribuciones del personal al servicio del sector público, así como del artículo 18 de la Ley 41/94 EDL 1994/19168, que fija los incrementos, siendo el acuerdo del Ayuntamiento, mero acto formal por el que la corporación municipal suscribe el convenio, como también ocurre con los sindicatos, como se desprende del artículo primero de este texto convencional, cuando dice que «con independencia de la fecha en que, por la corporación y los sindicatos o los comités de empresa, sea suscrito el presente convenio o se publique en el BOP, se considerara en vigor desde el día primero de enero de 1996» (Fundamento de Derecho Segundo).

Cuarto. La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial al presente supuesto obliga a acoger la solicitud de inadmisibilidad parcial del recurso respecto de la impugnación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral para el cuatrienio 2008-2011 (na de exp. E 1101 2008 000778 00) aprobado por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia de fecha 25 de abril de 2.008 y modificado por Acuerdo de dicho Pleno de fecha 25 de julio de 2.008 deducida, en base a la causa prevista en el artículo 69 a) LJCA, por el Ayuntamiento de Valencia, la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano (CC.OO.PV), el Sindicato de Trabajadores de la Administración- Intersindical Valenciana STA-TJV Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores y el Sindicato Profesional de Policías Locales/ y Bomberos de la Comunidad Valenciana (SPPLB-CV).

Quinto. La lectura del Acuerdo de 25 de julio de 2.008 pone de manifiesto que el mismo, atendiendo parcialmente al requerimiento efectuado por la Delegación del Gobierno: Ia. Modificaba en parte los Acuerdos de fecha 25 de abril de 2.008 por los que en lo referente: a) Al artículo 55 del Acuerdo Laboral y 54 del Convenio Colectivo,. que quedarían con la siguiente redacción «… siempre que no existe dolo, culpa o negligencia graves…»; b) A la Disposición Adicional Cuarta que quedaría del siguiente tenor: «Los Anexos al presente acuerdo, referidos a Protocolos de Horarios son parte integrante del mismo, procediendo a la supresión de ésta del Convenio Colectivo; y Segundo; y 2a. Dejaba sin efecto la documentación anexa de carácter económico-administrativa a que se hace referencia en los Acuerdos referidos.

Sexto. La constancia de tales datos basta para acoger la solicitud de inadmisibilidad parcial del recurso deducida, en base a la causa prevista en el artículo 69 c) en relación con el 25.1 LJCA, por falta de actividad administrativa susceptible de impugnación, por el Ayuntamiento de Valencia y las restantes partes demandadas, con relación a las pretensiones deducidas por el Abogado del Estado con fundamento en que: a) El Acuerdo Laboral del Personal Funcionario supera el porcentaje legal máximo de incremento de las retribuciones \de» los empleados públicos que del 2% y, adicionalmente, del: 1%..determina, con relación a las retribuciones del año 2. 0 07,.: el artículo 22.dos de la Ley 51/2007 de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008; y b) El Anexo que contiene el Protocolo Horario 2008-2011 y Horarios Especiales (período 2008¬2011) que han de regir en el Servicio de la Policía Local infringe lo establecido en el artículo 94 LRBRL y el artículo 14 del Decreto. 19/2003, de 4 de marzo, del Consell de la Generalitat, por el que se regula la Norma-Marco sobre Estructura, Organización y Funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Valenciana, ya que:

1.º. Respecto del primero de dichos alegatos y la pretensión asociada al mismo el hecho de que el Acuerdo de 25 de julio de 2.008 dejara sin efecto la documentación anexa al Acuerdo de carácter económico-administrativa conllevaba, como alega el Ayuntamiento de Valencia, que el referido Acuerdo no previese de forma efectiva incremento retributivo alguno dejándose su efectividad a lo que pudiera acordarse al aprobarse los Presupuestos Municipales para los sucesivos ejercicios presupuestarios que son los que, como tiene declarado para supuesto similar la Sentencia de la Sección 7* de la Sala 3* del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2.008, podrían ser objeto de impugnación de superarse, al fijar las retribuciones del personal funcionario, los límites fijados por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

2.º Respecto del segundo de los citados alegatos resulta evidente que dejado sin efecto, tras incorporarlo al Acuerdo, el Anexo relativo a Protocolo Horario 2008-2011 y Horarios Especiales (período 2008-2011) que han de regir, tanto en el Servicio de la Policía Local como en el Servicio de Bomberos, Prevención e Intervención en Emergencias, no resulta factible, por falta de actividad administrativa impugnable, deducir pretensión alguna en esta vía jurisdiccional respecto del Protocolo Horario 2008-2011 y Horarios Especiales (período 2008¬2011) que han de regir en el Servicio de la Policía Local.

Séptimo. Establecido lo anterior quedan por analizar y resolver, como cuestiones de fondo, las que plantea el Abogado del Estado acerca de la legalidad de los preceptos del Acuerdo Laboral del Personal Funcionario que se reseñan en los Apartados 2a a 6a del Apartado I del Fundamento Derecho Segundo de esta Sentencia.

Octavo. La tesis de la Abogada del Estado conforme a la que el artículo 2 – referente – al »’ámbito personal» del Acuerdo -en cuanto establece que «al personal jubilado total y pensionista le será de aplicación el..’.artículo referente a las ayudas por sepelio e incineración» es nulo de pleno derecho ya que, en primer lugar, la jubilación total del funcionario conlleva la pérdida de la condición de funcionario (artículos 63 y 67 EBEP) y, en segundo lugar, porque no es posible modificar ni adoptar acuerdo alguno en cuanto al régimen de derechos pasivos por mor de lo dispuesto en el artículo 93 LRBRL, no merece acogimiento pues, como alega el Abogado del Ayuntamiento, el artículo 32 f) de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al servicio de las Administraciones Públicas («Serán objeto de negociación en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública las materias siguientes:… f) La determinación de las prestaciones y pensiones de las clases pasivas y, en general, todas aquellas materias que afecten de algún modo, a la mejora de las condiciones de vida de los funcionarios jubilados») habilita para la negociación para la mejora de las condiciones de vida de los funcionarios jubilados y, por ello, admite que, resultado de la misma, se puedan establecer para ellos prestaciones sociales como las que prevé el citado artículo.

Noveno. Por lo expuesto debe rechazarse la pretensión que respecto de la declaración de nulidad de pleno derecho deduce el Abogado del Estado; cuyo rechazo, por la razón que consta expresada, debe alcanzar a la impugnación del artículo 12 Párrafo séptimo Apartado h) del Acuerdo en cuanto establece que será objeto de negociación en la Mesa de Negociación «la determinación de las prestaciones y de todas aquellas materias que afecten de algún modo y en el ámbito de las competencias de la Corporación, a la mejora de las condiciones de vida del personal funcionario jubilado».

Décimo. El hecho de que en el artículo 27 – relativo a «derechos relacionados con el período de vacaciones» – no figure la previsión contenida en el artículo 50 del Decreto 175/2006, de 24 de noviembre, del Consell, por el que se regulan las condiciones de trabajo del personal al servicio de la administración del Consell – a cuyo tenor «el personal tendrá derecho:… d) Al disfrute de treinta y un días naturales de vacaciones si se toman continuadas en un mes de treinta días por decisión de la administración» – no constituye motivo que justifique su impugnación pues dicha omisión se salva, de ser procedente, con la aplicación supletoria de dicha norma. Debe por hecho rechazarse la pretensión que respecto de la completación de dicho precepto deduce el Abogado.-del Estado.

Undécimo. E igual suerte desestimatoria debe correr la pretensión que se deduce frente al artículo 28 pues el hecho de que establezca que «todas aquellas licencias y permisos que sean de un día comprenderán el total.

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